La Justicia le quitó la tutela sindical a Horacio Catena

2016-08-26 | Javier

El Juzgado del Trabajo de Ushuaia hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical del dirigente gremial Horacio Catena.

 

USHUAIA.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Sur, a cargo del Doctor Guillermo Penza, resolvió este jueves hacer lugar a la acción de exclusión de tutela sindical promovida por el Gobierno Provincial, contra Horacio Gustavo Catena, a los fines de la ejecución de la sanción dispuesta mediante el Decreto N° 3004/15

 

Resolución del Juez

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SUR

 

Ushuaia,           de Agosto de 2016.-

 

                                                       AUTOS Y VISTOS:

            Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO c/ CATENA, Horacio Gustavo s/ Sumarísimo", expte. nº 9077/2016, traídas a despacho para dictar sentencia, de las cuales

 

                                                      RESULTA:

            1. Que mediante el escrito de fs. 4/26 vta comparece el Dr. Virgilio J. Martínez de Sucre (mat prof n° 38),  en su carácter de Fiscal de Estado -apoderado judicial de la Provincia-, con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo García Biaus (Mat Prof n° 569) e interpone acción sumarísima a fin que se excluya de las garantías de la tutela sindical al señor CATENA, Horacio Gustavo (D.N.I.. nº 21.416.092), docente y actualmente bajo el amparo de tal garantía (fs. 5 vta), solicitando que en la sentencia a dictarse se autorice al Poder Ejecutivo a efectivizar la aplicación de la sanción de exoneración determinada mediante Decreto nº 3004/15.

            Señala que el accionado “ha sido hallado responsable de gravísimas imputaciones vinculadas a un suceso sin precedentes...que ha comprometido la seguridad y el orden público. También se comprobaron a su respecto conductas que son incompatibles con el comportamiento que debe observar un agente del Estado, en especial tratándose de personal docente...”, todo según los extremos que según dice han sido reunidos en el respectivo sumario (fs 5), por infracciones a los incisos a) y b) del art. 27º Ley 22.140 (fs. 6).

            Refiere así que ni la investigación llevada a cabo por su representada ni la pena aplicada persiguen otro fin que no sea el de hacer observar el ordenamiento jurídico, sin ánimo persecutorio alguno.            

            Describe las actuaciones sumariales obrantes en el Exp. Adm. nº 74/13 (las que detalla: fs. 5 vta y ss, a las cuales en mérito a la brevedad me remito), en razón de “la ocupación ilegítima de la sede central del Poder Ejecutivo Provincial y demás hechos acaecidos entre el día 23 al 30 de mayo de 2013”  (fs. 6 vta), aclarando el objeto de la información sumaria[1] inicial (con el resultado allí expuesto),  cuya investigación luego se “ordenó continuar...mediante el inicio de un sumario administrativo” -Dec. nº 2305/13: fs.  8 vta-, produciéndose la prueba que allí se detalla, valorada por la instrucción en su informe (clasificados los hechos como “Hecho 1” -intimidación y violencia- y “Hecho 2” -daños materiales-). Seguidamente, se informa que el sumario continuó por la etapa de descargo, el tratamiento de ciertas vicisitudes procesales (fs. 11 vta y ss), la intervención de las Juntas de Clasificación y Disciplina, la emisión del informe final, la intervención del área legal y técnica (fs. 13 vta) y el dictado del acto final que dispone la sanción de exoneración por responsabilidad en relación al “Hecho 1”(fs. 15 vta), cuya efectivización pretende la actora mediante el despacho favorable de la presente acción.

            Puntualmente, en cuanto al Sr. Catena demandado en autos, se precisó que al mismo “se le reprochó haber dirigido y comandado a grupos de personas que confrontaron con violencia con uniformados que formaban un cordón policial. También se lo acusó de haber arrojado una patada a un efectivo y luego empujado (ayudado por otros) un andamio metálico contra efectivos policiales...” (fs. 14), indicando además que “fue procesado” en la causa penal (auto confirmado por la Cámara de Apelaciones) como coautor materialmente responsable de los delitos allí consignados (fs. 14 vta). Expresa que se juzgó su conducta como violatoria de los incisos a) y b) del art. 27º Ley 22.140.  

            Seguidamente se pronuncia sobre el recurso incoado por el sumariado contra la sanción que le fuera así impuesta y los dictámenes jurídicos emitidos por el área legal, como asimismo en lo tocante al acto confirmatorio de la sanción (fs. 18 y ss).

            Cerrando su presentación, explica las razones por las cuales sostiene la procedencia de la acción (fs. 22 y ss), a las cuales me remito por razones de brevedad.

            Refiere que la pretensión intentada contra el accionado no tiene por objeto perseguirlo o discriminarlo por su actuación gremial, sino por el contrario cumplimentar un trámite necesario en orden a la aplicabilidad de la sanción en cuestión en base a los hechos relevantes (que califica y sintetiza a fs. 23 y ss) que fueran -según dice- comprobados.             

            También aclara que el día 2/12/2015 el Tribunal Penal Oral DJS “dictó sentencia contra el demandado y otras personas más, por los mismos hechos ventilados en el sumario administrativo nº 74/13...se lo condenó a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, por ser coautor material y penalmente responsable” de los delitos allí consignados “por los hechos cometidos el día 23 de mayo de 2013 en la Casa de Gobierno Provincial...” (fs. 25).

            Ofrece la prueba de la que intenta valerse para acreditar sus dichos y concreta su petición.

 

            2. Efectuado el encuadre de la acción (proceso sumarísimo) y corrido el pertinente traslado a la contraria (ver fs. 140), la misma se presenta en autos y contesta demanda, en los términos de su escrito de fs. 153/167.

            Formula sus negativas y en lo sustancial critica el voto del Dr. Sagastume en los autos “Silva, Miguel Angel” (donde se clarificara el alcance de la acción incoada) y expone que existen “varios indicios que surgen del sumario administrativo en virtud de los cuales V.S. puede advertir que desde el comienzo la investigación nació con el propósito de investigar a integrantes del S.U.T.E.F....los hechos que se simularon investigar...se dieron en el marco de lo que se denomina 'protesta social'...conflicto sindical...” (fs. 154 vta), aduciendo la existencia de una “persecución política” en contra del referido gremio por parte del Ejecutivo Provincial (fs. 155). 

            Se pronuncia sobre lo que encuadra como los antecedentes sindicales del conflicto (fs. 155 y ss), dentro de lo cual expone su versión de los hechos acontecidos el día 23/5/13 (manifestando la intención de ser atendidos por las autoridades provinciales), expresando en lo principal que no existe ningún elemento probatorio del sumario que acredite el ejercicio de la violencia o la intimidación que se le endilga (fs. 157 vta).

            Seguidamente se pronuncia sobre el sumario y lo que califica como “incumplimientos formales y avasallamiento del derecho de defensa” (fs. 159 vta y ss), en los términos que allí surgen, a los que en mérito a la brevedad me remito. 

            Ofrece prueba, efectúa reservas y concreta su petitorio.

 

            3. A fs. 169 se provee la prueba ofrecida por las partes, rechazándose en lo pertinente la que se valoró como inconducente, conforme las razones allí expuestas (proveído firme).

 

            4.- A fs. 142/143 vta. obra la sentencia interlocutoria por la cual se rechaza la medida cautelar peticionada a fs. 126/139 por la accionante.

 

            5.- A fs. 173 pasan las actuaciones a resolver, lo que se encuentra firme.

 

CONSIDERANDO:

            I.- Conforme ha quedado trabada la litis, se debe determinar si se encuentra acreditada la existencia de justa causa para la obtención de la exclusión de la garantía de tutela sindical que goza el demandado, en su carácter de representante gremial (S.U.T.E.F. y C.T.A.: conforme lo reconoce la propia accionada -a fs. 5/6, con remisión a las constancias del sumario-).

            Asimismo, corresponde aclarar que se advierte la injerencia de nueva jurisprudencia del STJ local en la materia (causa “Bombares”, exp. 1698/12- SR), que exige que tras el desarrollo del sumario administrativo y previo a efectivizarce la sanción disciplinaria declarada, deba acudirse al Juez y tramitarse el proceso de exclusión de tutela sindical, del modo en que lo efectúa la actora por la presente acción.

            Como lo dijera el máximo tribunal provincial:

            “...la sentencia abordará el aspecto sindical del conflicto verificando la inexistencia de actividad persecutoria en orden a lo que estipula el art. 53 de la L.A.S.. Por ende será ésta la única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad gremial, en un caso particular, previo cotejo por el judicante en el marco de la acción sumarísima que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias de quien ostenta la condición de delegado gremial” (voto Dr. Sagastume).

            Agregándose que: “la investigación sumarial, en tanto no causa perjuicio alguno al agente -pues no genera modificaciones en sus condiciones de trabajo-, puede inciarse y tramitarse hasta la decisión definitiva...si una vez concluido el sumario, se dicta un acto administrativo por medio del cual se resuelve aplicar una sanción al agente...la misma debe quedar suspendida en su ejecución, hasta lograr la venia judicial a instancias de la acción de exclusión de tutela” (voto Dr. Muchnik). 

 

            II.- Con dichos alcances, es dable también aclarar que el sub-lite no es el ámbito de discusión y análisis de hipótesis de responsabilidad alguna que eventualmente se pretenda atribuir a la parte accionada.

           Ello así, toda vez que: “el recaudo establecido en el art. 52 de la ley 23.551 no implica la creación de una inmunidad inconstitucional, sino apenas la necesidad de habilitar mediante un procedimiento judicial la exclusión de un resguardo que viene establecido en orden a una adecuada justicia protectoria” (SCBA, “Stagliano Carlos v. OCASA”, 25/02/1997).

            En efecto, por aplicación del procedimiento preventivo de exclusión de la tutela que regula el art. 52º de la ley 23.551, la consideración de la existencia de justa causa debe hacerse por parte del órgano judicial antes de que se la haga valer mediante el acto sancionatorio, debiendo acreditarse en este caso la total ajenidad de las sanciones pretendidas respecto de la actividad sindical del  accionado.

            La Jurisprudencia sobre el particular sostiene que: “Para determinar si la decisión del empleador respecto del representante sindical es lícita no sólo se requiere acreditar justa causa con la finalidad de descartar la posibilidad de trato discriminatorio o una conducta persecutoria en virtud del ejercicio de una función gremial, sino también debe obtenerse la correspondiente exención de tutela...debe mediar autorización judicial para sancionar…(CNTrab. Sala 3º “Ramos, Osvaldo c/ Multicanal SA”, 21/11/2002).

            En el mismo orden de ideas, el Superior Tribunal de Justicia local, tiene dicho sobre los alcances de la acción incoada que:

            “En cuanto al alcance de este proceso de exclusión de tutela sindical, es del caso señalar que la doctrina de la mayoría entiende que su carácter es provisional en tanto solo debe juzgarse lo atinente a la existencia o inexistencia de actividad persecutoria en contra de quien se halla tutelado, exclusivamente. Corresponde precisar que, tomando en cuenta el proceso en el cual se ha dictado la sentencia –acción sumarísima de exclusión de tutela sindical-, lo expresado en el voto del Sr. Juez Muchnik con relación a las facultades del Juez para efectuar un análisis integral de las actuaciones administrativas, merituando asimismo la razonabilidad de la sanción, se vincula con el objeto propio de la acción en trato, que atiende a despejar cualquier atisbo de persecución sindical en la medida disciplinaria que resulta de la investigación.Esto se traduce necesariamente en que, como se explica claramente en el voto del Sr. Juez Sagastume, nada impida el inicio de un proceso contencioso administrativo posterior, dado que el presente sólo busca dilucidar la pertinencia del levantamiento de la protección sindical(Autos: “Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego c/ Silva, Miguel Angel s/ Exclusión de Tutela Sindical”, expediente Nº 1694/12 SR, sentencia aclaratoria del 23/10/13).

 

            III.- En orden a verificar si en el supuesto de autos se configuran los requisitos expuestos en el considerando anterior, que tornan viable la petición formulada por la actora,

debo principiar por manifestar que la cuestión se resume en la demostración por la actora interesada, de la inexistencia de una intencionalidad persecutoria mediante el objeto perseguido con la presente acción -y lo contrario respecto del accionado-.

            La labor del Tribunal, dentro del limitado marco procesal inherente al objeto de la acción incoada -como ya fuera dicho-, consiste en “despejar cualquier atisbo de persecución sindical” lo que remite a una análisis de base subjetiva (en tanto se trata de ponderar y visualizar la real intencionalidad de las personas o funcionarios intervinientes), que debe verse reflejado en la prueba acreditada en autos.

            Como de modo análogo lo ha expuesto el Fiscal ante el S.T.J. en su dictamen emitido en los autos “Arnold, Mónica Liliana c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia y otros s/ Contencioso Administrativo – Recurso de Queja” (S-TR 6550), el criterio rector importa destacar que cuando se trata de juzgar sobre actitudes, acciones y conductas (en el subexamine propias del derecho colectivo del trabajo), ello se independiza del mero análisis y encuadre del caso en actos administrativos emitidos y controlados dentro de los parámetros propios de la órbita del derecho público local (que normalmente no expresan per se la intencionalidad subjetiva que se intenta demostrar).

            De allí que no resulta suficiente basamento para dilucidar el caso concreto la remisión, el solo estudio -o en su caso la crítica- concerniente a las actuaciones administrativas sumariales: en tanto se exige acreditar un plus probatorio que gira en torno al plano de aquellas acciones, actitudes y conductas, que según las diferentes posturas de las partes alcance -o no- a revelar la presencia de la manifiesta intencionalidad persecutoria que hace al objeto de la acción incoada.

            En efecto, en el caso análogo de  supuestos de persecusión hostíl y discriminación laboral, se ha dicho que: “Procesalmente deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho que hay que acreditar y tener presente que los indicios son indicadores o conductores que en el marco de pequeñas acciones guían a los hechos sometidos a prueba” (CNAT Sala VII Expte Nº 2.512/05 Sent. Def. Nº 40.175 del 8/6/2007 “R., H. c/Banco de la Nación Argentina s/despido”, Ferreirós – Ruiz Díaz), indicios que como tales deben ser determinantes, probables, contextualizados y precisos.   

            Del mismo modo, cuando se trata del análisis del vicio de desviación de poder, bien se ha dicho que: “Salvo raras excepciones, que también las hay, las decisiones administrativas viciadas...no suelen revelar cuáles son los fines que realmente persiguen. Antes bien, los órganos de la Administración que así actúan intentan disimular los más hábilmente posible esa voluntad torcida o desviada en que consiste dicha infracción...probar la desviación de poder, es, generalmente, una tarea difícil, pues se trata de descubrir la intención real, normalmente disimulada, de la Administración...” (Carmen Chinchilla Marin, La desviación de poder, 2 de, Civitas, Madrid, pag. 196).

            El demandado alega la existencia de una intencionalidad persecutoria y, por ende, debe en tal caso (conforme las reglas de la carga probatoria) precisar con propiedad y suficiencia tales indicios, hechos y finalidades ocultas o encubiertas, con el objeto de no hacer depender la suerte del planteo en intentar escudriñar vagamente (y sobre bases opinables) en algo tan nebuloso como es la motivación interna de los actos realizados en el procedimiento sumarial (cuyo control de legitimidad, en definitiva, corresponde ser realizado en el marco del eventual proceso contencioso-administrativo). Se trata así de acreditar, con suficiencia y sobre tales bases metodológicas, la hipótesis de la invocada persecusión sindical.

            De otro lado, también es sabido que la tutela sindical tiene por norte amparar actos regulares del ejercicio de la representación sindical, donde el levantamiento de la tutela sindical tiene el limitado alcance de evaluar la pretensión sancionatoria del empleador -cuyo ejercicio puede ser revisado mediante una posterior acción de reinstalación- y que, como lo ha sostenido numerosa jurisprudencia, no resulta congruente admitir que el fuero sindical importe un bill de indemnidad para la comisión de delitos. Es que “la justificación jurídica de la indemnidad o estabilidad en el empleo de esos dirigentes no resulta ser un privilegio, un fuero especial sino que por el contrario, lo constituye el principio de la libertad sindical, que merece ser protegido a través de la llamada Tutela Sindical, coartando o por lo menos intentando hacerlo, la posible persecución, discriminación o exclusión del trabajador que se desempeñe también como representante gremial” (Diana Dubra, “Tutela sindical: hacia una protección integral de la acción sindical”, pag. 18,  http://untref.edu.ar/, biblioteca y centro de documentación).  

            Es por ello que de modo coincidente se ha sostenido:“Cuando en un proceso de exclusión de tutela sindical, no se acrediten hechos o circunstancias específicas, con determinación clara, precisa y concreta (en cuanto a su enclave de tiempo, modo y lugar) de los que puedan inferirse una manifiesta asechanza patronal en contra del trabajador y que de haber existido lo haya sido en grado mayor a la “resistencia patronal” habitual en cualquier conflicto laboral; cabe concluir, sin desmedro de la defensa que le cabe al delegado gremial en juicio posterior, que no hay en la actitud patronal persecución sindical, que no existe vinculación entre la exclusión requerida y la actividad sindical del trabajador y muchos menos que se haya configurado un operativo antisindical. Asumir esa postura, no violenta ni transgrede las pautas constitucionales del debido proceso, el que se nutre de la dominante doctrina de la “carga dinámica de la prueba” – también aplicable al proceso laboral- en la que cada parte tiene la potestad procesal de acercar aquellas pruebas que sostengan su postura procesal” (Córdoba, JUZG.DE CONCILIACION V.MARIA, “Dairy Partners Americas Manufacturing Argentina SA c. Taborda Carlos s. Sumario”, sent. del 23/4/15 -http://www.justiciacordoba.gob.ar/consultafallosnet/-).

           

            IV.- De conformidad a las consideraciones expuestas, la actora debe probar la inexistencia de intencionalidad persecutoria, debiendo a su turno la accionada precisar con propiedad y suficiencia la existencia de claros indicios, hechos y finalidades reveladores de la efectiva persecución sindical que enuncia. 

            En dicho tren de ideas, del cotejo de las constancias obrantes en el exp. adm. nº 74/13 (que tengo a la vista y cuyas fojas cito a continuación) se verifica que el relato descriptivo seguido por la parte accionante se ajusta a la realidad del expediente sumarial (ver fs. 5 y ss. del presente expediente judicial). En orden a los hechos objeto de consideración se observan acreditados los específicos y concretos hechos de violencia atribuidos al sumariado (según los informes técnicos y antecedentes especificados a fs. 14 y vta del presente expediente judicial, obrantes en el sumario objeto de consideración -fs. 56/69 y fs. 99, 179 y elementos concordantes: reflejados también en el auto de procesamiento penal de fs. 502/559 vta, confirmado por la Cámara de Apelaciones a fs. 1090/1122- y lo mismo en la sentencia de condena adjuntada en autos: ver fs. 32 y ss, donde como surge de fs. 102/103 se expuso en lo pertinente: “como agravante particular la cantidad de hechos violentos en los que estuvo involucrado y el innecesario ataque a una persona caída en el piso casi sin posibilidad de defensa...evalúo asimismo negativamente el acometimiento en conjunto contra Dutra, revelador de un grado de ensañamiento y cobardía inusitados. También como mayor disvalor encuentro a su caliad de dirigente gremial con un importante cargo en la organización”...). 

            En cuanto al acto sancionatorio que fija la sanción de exoneración (en base a hechos que según las circunstancias comprobadas de la causa verosímilmente existen) ha sido emitido con sustento legal (arts. 27, incs. a y b y 33 inc. a, Ley 22.140) valorando  tales hechos como constitutivos de un grave incumplimiento a los deberes que comprometen al agente estatal (lo que se condice además y en tales especiales condiciones con el tipo de sanción a aplicar); asunto sobre el que como ya fuera expuesto en los considerandos anteriores no corresponde tomar mayor conocimiento, debiendo limitarme al control de tipo formal que ha sido ejercido (según el objeto de la presente acción).

            En efecto, a resultas de la documental así indicada, se evidencia con presunción de veracidad (juicio de probabilidad) que la causa que se denuncia para dar trámite al sumario y a la aplicación de la sanción en cuestión existe, siendo incluso tales hechos objeto de valoración por parte de un Tribunal Penal actuante (de modo independiente a la intervención administrativa).

            Asimismo, en cuanto a la valoración de la intencionalidad persecutoria en cuestión, es un dato crucial a valorar el hecho que el proceso de exclusión de tutela es llevado adelante por un órgano-físico (en desempeño del Poder Ejecutivo) diverso a aquél que dispusiera la sanción.

            Ahora bien, observo que en orden a evaluar la carga probatoria que recae sobre la parte accionada, ésta se limita en lo sustancial a invocar las razones de fondo que sostiene en su contestación de demanda contra las actuaciones sumariales realizadas por la actora (que califica de irregulares: fs. 155 y ss), lo cual por regla -reitero- remite a un control de legitimidad del acto administrativo sancionatorio (y del procedimiento en que se sustenta) que no corresponde ser efectuado (en cuanto a las razones de fondo así presentadas) en el marco del presente proceso sumarísimo, de naturaleza cautelar y de limitados alcances cognoscitivos; como ya fuera expuesto en el considerando anterior.         

            Fuera de dicha hipótesis, la actora sostiene que la existencia de un conflicto sindical y de una “protesta gremial” advienen como obstáculos a la sanción que se le pretende aplicar, anunciando que en función de los antecedentes que describe existe una situación de “persecusión política” contra el S.U.T.E.F por parte de la actora.

            Tales cuestiones, si bien podrían configurar indicios -contextuales- a valorar por parte del Tribunal, no resultan per se elementos suficientes y determinantes en orden a los extremos probatorios a acreditar según los recaudos que fueran puntualizados en los considerandos anteriores (párrafo 8º, consid. III).

            Asimismo, observo los siguientes elementos de interés a resaltar aquí:

            i) Por un lado, han sido cumplimentadas formalmente las etapas legalmente regladas en aplicación del debido proceso adjetivo (acusación, defensa, prueba, valoración según las reglas de la sana crítica y expedición de una decisión fundada -entre otras garantías-, previa emisión de los respectivos dictámenes legales: ver síntesis del informe final de la instrucción de fs. 1404/1406 y de los Dictámenes S.L.yT. nº 781/15 de fs. 1567/1583 y nº 52/16 -ver fs. 12/24 exp. nº 2537/SG/2014-); y 

            ii) Por el otro, se verifican expuestas de un modo claro y detallado tanto las razones de la Administración para el rechazo de la prueba ofrecida oportunamente por el sumariado, como lo mismo en cuanto a los argumentos efectuados por éste en su defensa (Dictámenes SLyT nº 879/14 de fs. 1268/1274 y los citados en el punto anterior; también el Decreto nº 3141/15 -fs. 1277/1278, que quedara firme-), sobre todo lo cual, reitero, no corresponde expedirse en el marco del específico objeto de la acción incoada.

            Es decir, de la lectura de las constancias obrantes en el expedientenº 74/13, se desprende la existencia de verosimilitud respecto a la posible falta (y su gravedad) en que habría incurrido la parte demandada, sin que a la vez la parte accionada (que se limita en lo sustancial a objetar la regularidad del trámite sumarial) haya efectivamente aportado dato concreto alguno que permita vincular claramente (con sustento en el derecho colectivo del trabajo) dicho trámite sumarial en relación a una posible afectación de su actividad como representante gremial, poniendo para ello de resalto indicios, hechos y finalidades suficientemente -y de modo manifiesto- reveladoras de un accionar persecutorio o discriminatorio de índole antisindical.         

            En consecuencia, no se advierte efectivo indicio alguno (más allá del esfuerzo argumental desplegado por la accionada, que en definitiva centra su planteo en las irregularidades sumariales que enuncia a fs. 155 y ss: cuestiones que, reitero, han sido contestadas por la Administración y serán objeto, de corresponder, de la eventual controversia de índole contencioso-administrativa entre las partes) que permita presumir que la sanción declarada por la actora responda a un acto persecutorio en razón de la calidad de representante sindical que ostenta la parte accionada.

           

            V.- En su mérito, verificándose en autos los presupuestos para hacer lugar a la acción incoada por la Provincia, corresponde disponer la exclusión de la tutela sindical del accionado, en orden al cumplimiento y ejecución del Decreto nº 3004/15 (fs. 1584/1588 del sumario adjuntado en autos).                   

 

            En atención a los hechos tenidos por acreditados, constancias de autos y citas legales que resultan de aplicación,

 

                                                          RESUELVO:

           I- HACER LUGAR a la acción de exclusión de tutela sindical promovida por el Gobierno Provincial contra el señor CATENA, Horacio Gustavo, a los fines de la ejecución de la sanción dispuesta mediante Decreto nº 3004/15.

            II- Costas por su orden, atento a la manera de resolver y la relativa complejidad de la cuestión en análisis, conforme las circunstancias dirimentes de la causa (art. 78.2 CPCCLRyM).

            III-Regístrese, notifíquese y oportunamente, con citación fiscal, archívese.



[1]    “...con el objeto de precisar todas las circunstancias y reunir todos los elementos de prueba tendientes a esclarecer la veracidad de los hechos ocurridos durante la toma y posterior ocupación forzada del edificio de Casa de Gobierno por integrantes del...SUTEF..., a partir del día 23 de mayo de 2013 y hasta su efectiva desocupación” (Dec. nº 1744/13, fs. 7).

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